¿EL RUBRO "SALA MATERNAL" TIENE CARÁCTER "NO REMUNERATIVO"?
Según un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, el pago de una suma en concepto de «sala maternal»
no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento,
sino que constituye un modo deasunción, por parte del empleador, de una
contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a su empleado. Por
lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio.
Estas prestaciones no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles
en dinero, que brinda el empleador al trabajador –por sí o por
medio de terceros-, y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente
o de su familia a cargo, son denominadas beneficios sociales.
Están definidos y enumerados en el artículo 103 bis de la Ley
20.744 de Contrato de Trabajo, el cual, en su inciso f), hace referencia a «Los
reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años
de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; (…)
En el caso que aquí comentamos, los jueces sostuvieron en su fallo que:
«El pago de una suma en concepto de «sala maternal» no se
concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. Este
tipo de conceptos no son una contraprestación del trabajo sino una protección
que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes
del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador,
de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados
y, por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio».
Cabe agregar que este criterio no es compartido por toda la jurisprudencia y
doctrina.
Fallo comentado: Lobo, Romina Elizabeth c/Laboratorios Temis Lostaló
SA s/despido, 31/03/2009, Sala III.
comenta la Dra. Diana María Uzal