¿PUEDE EL TRABAJADOR EJECUTAR NEGOCIACIONES POR CUENTA PROPIA O AJENA, QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE AFECTAR LOS INTERESES DEL EMPLEADOR?
NO, a menos que cuente con autorización de la empresa.
Así lo impone el “deber de no concurrencia”, que está
integrado en el más amplio “deber de fidelidad” del trabajador
para con su empleador.
Dice al respecto el artículo 88 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo:
“Deber de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones
por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador,
salvo autorización de éste”.
Para que se configure el incumplimiento del dependiente, según la redacción
del artículo anteriormente transcripto, es necesario que se cause o se
pudiera causar un daño al dador de trabajo. Es decir, basta la posibilidad
de que la negociación del empleado pudiera causar un perjuicio a su empleador;
el perjuicio aludido es potencial y no se requiere que sea efectivo.
Por lo tanto, la ley establece tres presupuestos para que se constituya la “concurrencia
desleal”: a) negociación por cuenta propia o ajena; b) perjuicio
real o potencial a los intereses de la empresa empleadora; c) falta de autorización
del empleador.
Los Tribunales han tenido oportunidad de expedirse sobre la temática
en cuestión, en los siguientes casos que comentamos:
“La instalación (…) de un estudio jurídico de su propiedad,
constituyó una grave violación al deber de no concurrencia (…)
idónea para afectar los intereses de su empleador –abogado- pues,
aun cuando no se hubiera demostrado que hubiera procedido a la captación
de clientes, configura un peligro potencial.” Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Sala III. 13/09/2001, “T., M.M. c/M., O.M.”.
“El accionante se desempeñó en tareas de asistente (…)
de filmación de notas para Canal XXXX (…) en el horario de 6 a
12; y (…) como camarógrafo para Canal XXXX en el horario de 14
a 20. (…) De la causa no surge acreditado que el vínculo habido
entre las partes (…) hubiere mantenido en algún momento carácter
de exclusividad. (…) Tampoco se probó (…) que el accionante
hubiera ejecutado actos o negociaciones que pusieran en riesgo a los intereses
de su empleador (…) pues la circunstancia de que los canales y emisoras
periodísticas fueran competidoras, no implica por sí sola, que
el actor hubiere aportado elementos a su otra empleadora que pusieran en riesgo
desventajoso a la accionada”. Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. Sala III. 20/07/2001, “Polizzi, Horacio F. c/Producciones Argentinas
de Televisión S.A.”.
“El incumplimiento del deber de fidelidad (…) se constituye de diversas
maneras, una de ellas referida a la mera posibilidad que el trabajador efectúe
negociaciones que pudieran afectar los intereses de su empleador configurando
con su accionar una competencia desleal, máxime cuando la empresa donde
labora se dedica a igual actividad de aquélla que montó y explotó
el dependiente. Por ello, aun cuando los negocios se encontraran a cierta distancia
uno del otro o la heladería del actor fuera de pequeñas dimensiones,
(…) incumplió con los deberes fundamentales de la relación
de trabajo (…).” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Sala I. 18/04/2005, “Francisconi, Jesús c/Saverio Helados S.A.”.
por la Dra. Diana María Uzal