¿EL EMPLEADOR DEBE RESARCIR AL TRABAJADOR POR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN SUS BIENES?
El deber de seguridad del empleador implica el resguardo de los bienes que el
trabajador lleve a la empresa –o ponga a su disposición-, para
el cumplimiento de sus tareas habituales (auto, moto, instrumental, herramientas,
etc.), en vistas de lo cual la empresa debe responder por los daños sufridos
por aquéllos, por el hecho o en ocasión del trabajo.
La obligación mencionada en el párrafo anterior surge de la última
parte del artículo 76 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (el resaltado
en negrita nos pertenece): “El empleador deberá reintegrar al trabajador
los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,
y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión
del mismo”.
Dado lo escueto de la norma legal, la jurisprudencia ha puntualizado que debe
tratarse de bienes que se ingresan en la empresa para el cumplimiento adecuado
del trabajo. Esto así por cuanto la protección legal no abarca
los daños que genéricamente pueda sufrir el trabajador en sus
derechos patrimoniales, sino los que afecten las cosas introducidas en el trabajo,
siempre y cuando medie relación causal entre aquél daño
y esta introducción.
El fundamento de la obligación que comentamos, es que el dependiente
debe permanecer indemne patrimonialmente por los gastos que hubiera efectuado
de su peculio y por los daños sufridos en sus bienes que hubiera introducido
en la empresa, para desempeñar sus funciones, siempre que unos u otros
hayan sido ocasionados por el desarrollo de sus tareas, o en ocasión
de las mismas.
El artículo 76 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a valores
de instrumentos, herramientas y útiles de trabajo que aporte el trabajador
para el cumplimiento de sus tareas (por ejemplo: el uso laboral de un automóvil,
propiedad del empleado), no comprendiendo ello ni el daño moral ni los
objetos de valor personales.
En tal orden de ideas, algunos fallos han decidido que el robo de joyas que
el obrero llevaba puestas en horas y lugar de trabajo (anillo, pulsera, cadena,
reloj, etc.), no hace responsable al empleador en los términos del artículo
76 mencionado, pues el daño no es producido “por el hecho del trabajo”,
ni las cosas sustraídas eran necesarias para el desempeño de las
tareas.
El daño puede provenir del deterioro propio del bien introducido al lugar
de trabajo a fin de ser utilizado para el cumplimiento del débito laboral
(teniéndose encuenta la depreciación impuesta por el transcurso
del tiempo), o bien de la desaparición o sustracción del mismo
por la acción de un tercero.
por la Dra. Diana María Uzal