DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS.


* “El trabajador tuvo motivo justificado para darse por despedido, pues es criterio pacíficamente aceptado que la falta de pago de los salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral y constituye justa causa para disolver el contrato de trabajo (esta Sala, 12/9/2007, SD 92.528, “Figueroa, Domingo Ignacio c/Bartamian SA y otros s/despido”; CNAT, Sala VI, 30/10/2003, “Labriola, Carlos Alberto c/Duque Seguridad SA”).”
* “La alegada situación desfavorable de la empleadora no justifica su conducta, pues, como lo ha sostenido desde antiguo la jurisprudencia, el atraso en el pago de salarios configura una grave injuria a los intereses del trabajador y autoriza a éste a considerarse despedido, sin que pueda invocarse como eximente de responsabilidad la crítica situación económica de la empresa (Krotoschin-Ratti, “Código del Trabajo”, 7ª ed., págs. 210, 212 y 213). En efecto, “no hay ninguna norma que faculte al empleador a demorar el pago de las remuneraciones por razones económicas. Si la fuerza mayor o la falta de trabajo estaban debidamente acreditadas, lo que debió hacer es disponer las pertinentes suspensiones por aquellos motivos (arts. 218 y ss., Ley de Contrato de Trabajo), pero no incumplir la obligación que le incumbe respecto del pago del salario (art. 76, LCT)” (CNAT, Sala III, 29/9/1987, “Messina, Jorge Ricardo y otro c/Zubizarreta Ward, Pablo y otro s/despido”)
* “En ese orden de ideas, este tribunal tiene dicho que, en el derecho laboral, la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad patronal, es de interpretación restrictiva y solo tiene cabida en aquellos institutos en que la ley expresamente lo dispone (accidentes, despido, suspensiones). Por ello, la empresa demandada, ante las dificultades económicas, puede recurrir a los mecanismos que la ley otorga para paliar la crisis (que van desde la suspensión de la relación hasta el despido), pero nuestro ordenamiento legal no ha receptado la posibilidad de que pueda posponer el pago de la remuneración, ya que ello afecta el principio de intangibilidad salarial (esta Sala, 19/12/2008, SD 93.827, “Ricci, María Victoria y otro c/Alaned SA y otro s/despido”; CNAT, Sala III, 30/9/2003, SD 85.260, “Machuca, Marcelo c/Vaira y del Grosso SRL s/despido”).”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV,13 de julio de 2011, “Fernández, Alberto Fabián c/Simon Cachan SA s/despido”.


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