¿CÓMO SE COMPUTA LA ANTIGÜEDAD DE UN TRABAJADOR QUE REINGRESA BAJO LAS ÓRDENES DEL MISMO EMPLEADOR?
El artículo 18 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo establece: Cuando
se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad,
se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el
comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos
a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior,
cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a
las órdenes del mismo empleador.
De la norma antes transcripta, se desprende que el trabajador, cualquiera sea
el motivo del cese, cuando celebre nuevo contrato de trabajo con el mismo empleador,
acumula la antigüedad ganada durante la vinculación previa a la
que se genera en la subsiguiente relación.
Algunas preguntas frecuentes pueden ser las siguientes:
¿Resulta aplicable este artículo cuando el cese se produjo por
renuncia del trabajador?
El artículo 18, a los efectos del cálculo del tiempo de servicio
(antigüedad) para "conceder derechos al trabajador", dice que
deberá tenerse en cuenta el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador
"cesado en el trabajo por cualquier causa", reingresa a las órdenes
del mismo empleador. La norma no hace distinciones entre despido y renuncia,
por lo cual resulta aplicable.
¿Es relevante a los efectos de la aplicación de este artículo
que un trabajador reingrese en otro puesto o categoría?
No es relevante, puesto que el reingreso a la misma empresa, aunque sea en otra
categoría –o, inclusive, bajo un régimen convencional distinto-,
hace aplicable el artículo 18, por lo que, al tiempo de trabajo actual
debe sumarse el anterior.
¿Qué ocurre si, quien fue empleado en un establecimiento, reingresa
posteriormente al mismo establecimiento, pero trabaja para una sociedad distinta?
Si en los hechos, ambas sociedades constituyen un solo y único empleador,
en tanto explotan un mismo "establecimiento", corresponde tener en
cuenta el tiempo trabajado para ambas en los términos del artículo
18.
¿Se considera como “tiempo de servicio” para el cómputo
de la antigüedad el lapso durante el cual un trabajador desempeñó
un cargo gremial?
Efectivamente, debe considerarse como tiempo de servicio para el cómputo
de la antigüedad aquél en que el trabajador haya desempeñado
cargos gremiales para cuya realización gozó de reserva de puesto.
por la Dra. Diana María Uzal