REGLAMENTO INFRAESTRUCTURA DE REDES DE FIBRA ÓPTICA EN LA CIUDAD DE ESQUEL

El Honorable Concejo Deliberante aprobó el Reglamento de uso y desarrollo de la infraestructura de redes de fibra óptica en la ciudad de Esquel.

El reglamento consta de varios anexos: Especificaciones Técnicas Tendido fibra óptica aéreo; Especificaciones Técnicas Tendido fibra óptica Soterrado y el Reglamento de Compartición de Infraestructura Pasiva.

Quedará incorporada en la Ordenanza Tarifaria Anual Año 2023, el rubro en el registro de Habilitaciones Comerciales denominado “Proveedores de Servicios TIC (Tecnologías de la Información y comunicaciones)”.

ORDENANZA Nº 216/2022

TEMA: REGLAMENTO INFRAESTRUCTURA DE REDES DE FIBRA ÓPTICA EN LA CIUDAD DE ESQUEL

VISTO: La ley Nacional Nº 27.078 de Argentina Digital en la que declaró de Interés Público el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), las telecomunicaciones y recursos asociados; la Resolución Nº 105/20 de la Secretaría de Innovación Pública de la Nación, del 14 de diciembre del año 2020 (Reglamento de compartición de Infraestructura pasiva); (Expte. 193/21) y,

CONSIDERANDO:

Que, entre las nuevas tecnologías, las redes de fibra óptica permiten la transmisión del mayor flujo de datos a mayor velocidad.

Que, a la fecha solo se han realizado tendidos de fibra óptica por parte de la proveedora de telefonía, el único canal de televisión por cable de la ciudad y para la instalación de un servicio de vigilancia por cámaras de la Policía de la Provincia.

Que, numerosas empresas radicadas en Esquel han solicitado autorización para el uso del espacio aéreo para realizar tendidos de fibra óptica que les permita brindar el servicio a sus clientes.

Que, la forma más eficiente de brindar servicios de internet en la actualidad se basa en tendidos únicos de fibra óptica con capacidad para la mayor cantidad de conductores posible, conectadas a un servidor local, al cual pueden acceder todos los proveedores asociados.

Que se hace necesario crear un reglamento para el procedimiento administrativo y técnicos para el otorgamiento de autorizaciones y/o permisos de instalación de infraestructura de redes de fibra óptica en la ciudad de Esquel.

POR ELLOEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESQUEL, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley XVI Nº 46, sanciona la presente

ORDENANZA

ART. 1º: APRUEBASE el Reglamento de uso y desarrollo de la infraestructura de redes de fibra óptica en la ciudad de Esquel que se adjunta como Anexo I de la presente Ordenanza.

ART. 2º: APRUÉBANSE los Anexo II (Especificaciones Técnicas Tendido fibra óptica aéreo), Anexo Ill (Especificaciones Técnicas Tendido fibra óptica Soterrado), Anexo IV (Reglamento de Compartición de Infraestructura Pasiva), que se agregan a la presente. La infraestructura pasiva de fibra óptica desplegada debe cumplir con lo normado en los Anexos que forman parte de la presente Ordenanza, quedando facultada la autoridad de aplicación para realizar las adecuaciones a los aspectos técnicos de acuerdo a las transformaciones tecnológicas. 

ART. 3º: INCORPORASE a la Ordenanza Tarifaria Anual Año 2023, el rubro en el registro de Habilitaciones Comerciales denominado “Proveedores de Servicios TIC (Tecnologías de la Información y comunicaciones)”.

ART. 4°: Regístrese, comuníquese, y cumplido, archívese.

Esquel, 02 de Diciembre de 2022.- 

   Abog. Emiliana Sartorio                                                                                 T.E.M  Diego Austin

    Secretaria Legislativa a/c                                                                                      Presidente

                H. Concejo Deliberante                                                                               H. Concejo Deliberante

   Ciudad de Esquel                                                                                              Ciudad de Esquel

Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. en la 17º Sesión Ordinaria del 2022, bajo Acta Nº 26/2022, registrada como Ordenanza Nº 216/2022.

POR TANTO: Téngase como Ordenanza Municipal, regístrese, dese al Boletín Municipal y cumplido, archívese.

SECRETARIA DEGOBIERNO:       de Diciembre de 2022.

ANEXO I

Reglamento de uso y desarrollo de la infraestructura de redes de fibra óptica en la ciudad de Esquel

Art. 1º: El presente reglamento establece el procedimiento y los requisitos administrativos y técnicos para el otorgamiento de autorizaciones y/o permisos de instalación de infraestructura en la vía pública, para el tendido de redes de fibra óptica, su registro y mantenimiento en el espacio público de la ciudad de Esquel.

Art. 2º: La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de Esquel y/o aquella que en el futuro la reemplace.

Art. 3º: Créase el Registro Único de Proveedores de Servicios de Tecnologías de la Comunicaciónde la Ciudad de Esquel, en el que deberán inscribirse todas las empresas que brinden el Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios TIC) en el ejido municipal.

Quedan alcanzados en este registro todos los proveedores de servicios de comunicaciones -internet, enlaces punto a punto (PaP)- de la ciudad de Esquel, sin importar el recurso de última milla utilizado para llegar al consumidor (inalámbrico, fibra óptica, HFC, ADSL u otros)

Deberán inscribirse aquellos proveedores de servicios que cuenten con infraestructura a la fecha (inalámbrico, fibra óptica, HFC, ADSL), como así también quienes pretendan instalar infraestructura nueva en la vía pública, áreas fiscales, áreas privadas de la Ciudad de Esquel.

Se llevará un legajo por cada inscripto, que contendrá la siguiente documentación:

Se notificarán a los Proveedores de Servicios TIC ya operando a la fecha para que en un plazo máximo de (90) días normalicen su situación en base a lo dispuesto en este artículo.

Art. 4º: Los proveedores inscriptos en el registro creado por el Artículo 3) quedarán habilitados a ser Permisionarios de Infraestructura para Conectividad en la órbita de la Autoridad de Aplicación de la Ciudad de Esquel.

Art. 5º: La solicitud de permiso para la instalación de infraestructura pasiva, sea para tendidos de conectividad aéreos o soterrados, los otorgará la Autoridad de Aplicación, quien convocará a la presentación de proyectos de despliegue. Los criterios de evaluación serán: proyecto de ingeniería (diseño de la red, diseño del NOC, características de los componentes de la red pasiva y de la electrónica a utilizar, tiempos de obra). También se evaluará el modelo de negocio a desarrollar: productos a comercializar para consumidores finales y el formato de comercialización para Proveedores de Internet (ISP). Para este último caso deberá garantizarse el precio justo del servicio contratado (alquiler de puerto PON) y la transparencia en la gestión de puertos ópticos. El precio deberá ajustarse a las reglamentaciones federales vigentes para la Compartición de Infraestructura (a la fecha Resolución 105/2020 Secretaría de Innovación Pública – Reglamento de Compartición de Infraestructura). Para garantizar la transparencia de la gestión de puertos PON, el permisionario (en su modalidad de carrier) deberá poner a disposición de sus clientes ISP una plataforma web-enable (que permita reservas, altas, bajas y modificaciones de puertos PON). Será requerido también todo lo citado en el artículo 8).

Art. 6º: Los permisos para la instalación de redes de distribución de fibra óptica en la modalidad aérea o subterránea, como así también la implantación de postes, columnas, pilares, ménsulas y otros elementos de fijación y sostén en la vía pública, serán siempre de carácter precario y oneroso, de uso no exclusivo y sujetos a revisión por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º: La autorización o permiso para el despliegue de infraestructura óptica pasiva se otorgará a personas humanas o jurídicas por un plazo de hasta ocho (8) años. Vencido el plazo, si el permisionario no solicitare su renovación o si la misma no fuera conferida por la Autoridad de Aplicación, aquel deberá proceder a la remoción de la infraestructura desplegada en el plazo que determine la autoridad de aplicación, que no podrá ser mayor a sesenta (60) días corridos, dependiendo de la infraestructura, debiendo realizar los trabajos necesarios para dejar la vía pública en óptimas condiciones.

El incumplimiento de la exigencia de soterramiento parcial o total en el polígono permisionado, será causal de la no renovación de los permisos.

Art. 8º: Las solicitudes de autorizaciones o permisos de trabajos en la vía pública para instalar infraestructura aérea y/o subterránea para tendido de conectividad serán evaluados por la autoridad de aplicación.

Deberán cumplimentarse los requisitos:

1 – Garantía de ejecución de obra: equivalente al 5% del monto de la misma.

2 – Seguro obrero: incluirá a todos los empleados y obreros afectados a la ejecución de la obra.

3 – Seguro de obra: un seguro contra todo riesgo por la obra contratada.

4 – Seguro contra daños a terceros: para prevenir el riesgo derivado de la obra por daños a terceros o a sus bienes.

5 – Fondo de reparo: equivalente al 5% del monto de obra a ejecutar.

f)   Para tendido aéreo: suscripción del Contrato con el propietario de la infraestructura de soporte,

g) Copia refrendada del Reglamento vigente de COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURA PASIVA, aprobado por Resolución 105/20 de la Secretaría de Innovación Pública de la Nación, o el que en el futuro lo reemplazare.

Art. 9º: La autoridad de aplicación, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, evaluará la solicitud y viabilidad de la obra propuesta, pudiendo formular observaciones del proyecto, con el objeto de asegurar el menor impacto ambiental y visual de la zona, y el mejor aprovechamiento de los recursos.

En el permiso que se otorgue se indicarán los datos del permisionario y del ejecutante de los trabajos, fecha de inicio de obra, plan de ejecución y el plazo máximo de obra, la zona y lugares a intervenir. También se indicará el monto que deberá constituirse como garantía de obra por el tendido subterráneo.

El ejecutor de la obra deberá constituir un domicilio en la Ciudad de Esquel, y someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Esquel.

Art.  10º: La autoridad de aplicación otorgará el permiso de intervención en la vía pública durante la cantidad de días corridos presentados en la solicitud o bien en los que determine la evaluación técnica del Municipio.

El permisionario, que será notificado para el inicio de obra, deberá comenzarla en un plazo máximo de 7 (siete) días hábiles. 

Vencido este plazo, sin que se verifique el efectivo inicio de los trabajos, quedará revocado de pleno derecho y sin efecto el permiso otorgado. De igual manera y para el caso en que el interesado no cumpliera con el plan de ejecución de los trabajos aprobados sin una justificación suficiente, la autoridad de aplicación podrá disponer la revocación del permiso y ordenar el retiro de todo lo instalado.

Art. 11º: Los permisionarios de la infraestructura instalada en la vía pública, ya sea soterrada o aérea, serán responsables, en forma exclusiva de los daños que ocasionen o puedan ocasionar, y están obligados a conservarla y mantenerla en perfecto estado, debiendo desmantelar aquellas que se encuentren en condiciones defectuosas o que pongan en peligro la seguridad pública.

La autoridad de aplicación realizará relevamientos periódicos de la infraestructura existente. Notificará al permisionario sobre irregularidades, bajo apercibimiento de posibles sanciones y multas regladas por los artículos 15° y 13°.

También coordinará con los permisionarios la relocalización de estructuras a efectos de minimizar o eliminar el impacto visual y permitir una mejor integración de la infraestructura con el entorno. Toda relocalización será a costas del permisionario.

Art. 12º: Los permisionarios de infraestructura deberán contar con servicio técnico 24 hs en todo el periodo que dure el permiso a fin de garantizar el perfecto estado de la misma.

Dichos servicios podrán ser propios o contratados y deberán ser informados ante la autoridad de aplicación, la que requerirá toda la documentación pertinente para ejecutar esta tarea.

Art. 13º: Toda infraestructura existente que no haya sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 8° será considerada clandestina facultando a la autoridad de aplicación a labrar las actas pertinentes y elevarlas al Juzgado Municipal de Faltas.

En caso de infraestructura clandestina o no autorizada, cuando pudiera identificarse al infractor la autoridad de aplicación lo emplazará por el término de dos días hábiles a que interrumpa el uso de la misma, bajo apercibimiento de sanción y multa en los términos de los artículos 15° y 16° del presente.

En caso que no pueda identificarse al infractor o el mismo no se encuentre registrado, el Juzgado Municipal de Faltas ordenará a la autoridad de aplicación que proceda a disponer de la instalación, con pérdida del derecho a reclamo posterior por parte de quien, eventualmente, se adjudique la propiedad de los elementos instalados.

Art. 14º: Queda prohibido efectuar cortes, despuntes, poda aérea o radicular, talas, erradicaciones y/o cualquier otra afectación del arbolado público con motivo de la construcción de una obra en la vía pública. Estas tareas, de ser necesarias, serán realizadas por la Municipalidad, o por quien ésta indique, bajo su control y deberán haber sido comunicadas y previamente autorizadas en el plan de trabajos al solicitar el permiso, a costo del permisionario.

Art. 15º: Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, hará pasible a los responsables de las siguientes penalidades que dispondrá el Juez de Faltas local, a saber:

Art. 16º: El monto de las multas por trasgresiones a la presente Reglamento serán regidos por la Ordenanza tarifaria en los siguientes casos:

Art. 17º: La autoridad de aplicación velará por el cumplimiento del Reglamento de COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURA PASIVA y sus sucesivas modificaciones, aprobado por Resolución 105/20 de la Secretaría de Innovación Pública de la Nación, del 14 de Diciembre del 2020. El reglamento vigente a la fecha se adjunta como ANEXO IV de la presente normativa.

Para las situaciones de conflicto (Capitulo 7 – artículos 20 al 23 de dicho Reglamento), los mismos deberán recurrir al organismo federal que se encuentre facultado como autoridad de aplicación.

ANEXO II   ESPECIFICACIONES TÉCNICAS – TENDIDO FIBRA OPTICA AREO

Esquema FTTx y Nomenclatura – ESP

ODN – Optical Distribution Network

OC / NOC – Oficina Central / Network Operations Center

OLT – Optical Line Terminal

DGO / ODF – Distribuidor General Óptico  / Optical Distribution Frame

CEO – Caja o bandeja de Empalmes Ópticos

Splitter – Divisor

CTO / NAP – Caja Terminal Óptica / Network Access Point

CTOi – Caja Terminal Óptica Interno

CD – Caja de Dispersión

PTO – Punto Terminal Óptico

ONT – Optical Network Terminal

Breve

La Red de Alimentación (FEEDER) es el segmento de la Red de Distribución Óptica (ODN) entre el Distribuidor General Óptico (DGO – ODF) ubicado en la Oficina Central (CO – NOC) y el punto de distribución de planta externa Caja de Empalmes Ópticos (CEO)

En el punto CEO se encontrarán los splitter de 1er Nivel.

La Red de Distribución distribuye la fibra desde el splitter de 1er nivel hacia diferentes puntos de la red, hasta encontrar el Splitter de 2do nivel en la Caja de Terminación Óptica (CTO / NAP).

La Red de Acometida / Drop es la parte final de la Red de Distribución Óptica (ODN) que va desde la CTO a la roseta de terminación óptica (PTO).  Punto donde está conectorizado el modem de cliente (OTN).

Art. 1°.- Ubicación de la Red de Fibra Óptica Aérea (ReFOA)-

La ubicación de la ReFOA podrá ser en la infraestructura de la red eléctrica de la Cooperativa 16 de Octubre, sobre la infraestructura de la empresa Movistar (dependiendo el acuerdo contraído por el permisionario), infraestructura propia o bien una combinación de estas.

En todos los casos:

En infraestructura eléctrica:

Art. 2º: En los lugares donde exista legislación y/ infraestructura subterránea con ductos disponibles, queda terminantemente prohibido instalar cableado aéreo.

Art. 3º: Ubicación de elementos pasivos.-

Art. 4º:.Herrajes.-

Art. 5º: Etiquetado / Rotulado.-

Art. 6º: Acometidas.-

ANEXO llI

ESPECIFICACIÓNES TÉCNICAS TENDIDO FIBRA OPTICA SOTERRADO 

Los nuevos proyectos de tendidos soterrado para conectividad presentados, deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas para ser analizados y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Los trabajos deberán ser ejecutados cumpliendo las normativas y regulaciones vigentes

Art. 1º: Zanjeo

Art. 2º: Canalización principal

Art. 3º: Cámaras subterráneas

ANEXO IV

REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA

Capítulo I: Objeto, alcance, autoridad de aplicación y principios generales

Art. 1º.- El objeto del presente reglamento es establecer los derechos y obligaciones de los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y las condiciones y procedimientos relativos al acceso, puesta a disposición y uso compartido de la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o de cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.

A los fines de este reglamento, se entiende como infraestructura pasiva a los siguientes elementos:

Art. 2°: La compartición de infraestructura pasiva se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y sus normas complementarias y, en particular, por los convenios celebrados entre licenciatarios de Servicios de TIC o entre uno de estos licenciatarios y otro sujeto no licenciatario de estos servicios.

El Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) será la Autoridad de Aplicación de este reglamento e intervendrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, en los casos previstos en el presente. 

Los licenciatarios o concesionarios de servicios públicos o de interés público que celebren convenios de compartición de infraestructura con licenciatarios de Servicios de TIC bajo cualquier modalidad, quedarán alcanzados por las disposiciones previstas en el presente reglamento.

Art. 3°– En la interpretación y aplicación de este reglamento a través de las decisiones particulares que se adopten, la Autoridad de Aplicación deberá considerar los siguientes principios generales:

Capítulo II: Acceso a infraestructura pasiva

Art. 4º.- Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a:

Art. 5º.- La obligación de permitir el acceso a infraestructura pasiva deberá cumplirse en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho.

Es obligación del licenciatario de Servicios de TIC que solicita el acceso a infraestructura pasiva a un sujeto que no reviste esta calidad, asegurar el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo anterior.

La provisión de acceso a infraestructura pasiva se otorgará de acuerdo con el orden cronológico en que esa provisión ha sido solicitada a través de la presentación referida en el artículo 7° del presente, con excepción de los Operadores Independientes de Infraestructura Pasiva quienes tendrán prioridad en la provisión del acceso.

Art. 6º. Los licenciatarios de Servicios de TIC no estarán obligados a cumplir con la obligación de permitir el acceso a su infraestructura pasiva cuando acrediten fehacientemente:

El licenciatario solicitado podrá denegar la solicitud de acceso a la infraestructura pasiva, cuando la capacidad requerida esté destinada a planes de expansión propios en ejecución al momento de la solicitud.

La Autoridad de Aplicación, al momento de intervenir ante una negativa fundada en esta causal, determinará si el plan de expansión está en proceso de ejecución, en cuyo caso dicha capacidad será registrada con el carácter de no disponible para otros licenciatarios de Servicios de TIC. Dicha condición cesará en caso de que esta capacidad reservada no sea efectivamente ocupada por el licenciatario de Servicios de TIC dentro del plazo de 12 meses.

Art. 7º. La solicitud de acceso a la infraestructura deberá formularse en forma concreta, precisa y detallada, incluyendo, como mínimo:

Art. 8º.- El licenciatario de Servicios de TIC solicitado deberá responder a la solicitud de acceso en el plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de recepción de esta. La negativa sólo podrá fundarse en las razones indicadas en el artículo 6° del presente, debidamente acreditadas.

Admitida la solicitud, las partes deberán coordinar el procedimiento previsto en los artículos 17 a 19 del presente.

En caso de que el licenciatario de Servicios de TIC solicitado no se expida en el plazo indicado, el solicitante podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, en los términos del artículo 20 del presente. 

Capítulo III: Convenios de compartición de infraestructura

Art. 9º. El acceso a la compartición de la  infraestructura pasiva se instrumentará mediante convenios celebrados por licenciatarios de Servicios de TIC, entre sí o con otros sujetos no licenciatarios de estos servicios, los que deberán sujetarse a las disposiciones vigentes y contener, como mínimo, la información relativa a su objeto, la identificación de las partes, de la infraestructura pasiva a la que se accede y de los elementos de red que se instalarán o desplegarán a través de ella, la fecha de suscripción, el plazo de duración, la contraprestación económica, las garantías económicas convenidas y los procedimientos para intercambiar información y coordinar el manejo eficiente y diligente de los elementos instalados.

Los términos y condiciones jurídicas, técnicas, económicas y operativas serán definidas libremente por las partes de común acuerdo, respetando los principios establecidos en el presente reglamento.

En estos convenios, el licenciatario de Servicios de TIC solicitado podrá exigir:

 infraestructura pasiva, de acuerdo con los criterios establecidos y las condiciones acordadas. 

Los convenios no podrán incluir cláusulas de exclusividad ni de limitación de la prestación de servicios a través de dicha infraestructura pasiva, de conformidad con los principios establecidos en el presente. 

Los licenciatarios TIC solicitantes podrán exigir:

Art. 10º.– El licenciatario de Servicios de TIC solicitado podrá rescindir el convenio de compartición de infraestructura, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

El licenciatario de Servicios de TIC solicitante podrá rescindir el convenio sin causa, en cuyo caso deberá comunicarlo al solicitado con una anticipación mínima de un (1) año. 

En todos los casos, los procedimientos y gastos de desinstalación correrán por cuenta del solicitante, salvo acuerdo en contrario.

Art. 11º.– Todos los convenios de compartición de infraestructura deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de su celebración para su registro.

Dentro de quince (15) días hábiles desde la presentación, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un convenio cuando su contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos en el presente reglamento.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación, si no existieran observaciones, los convenios se considerarán registrados. Si se formularan impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de veinte (20) días hábiles, previo traslado por diez (10) días hábiles a las partes involucradas.

Art. 12º.- En caso de desacuerdo entre las partes, la Autoridad de Aplicación determinará:

Art. 13º.- El licenciatario de Servicios de TIC que haya obtenido el acceso a infraestructura pasiva y requiera efectuar trabajos en la misma para la ampliación o mantenimiento preventivo de sus redes, deberá notificarlo con quince (15) días corridos de anticipación al licenciatario de Servicios de TIC proveedor del acceso a dicha infraestructura pasiva, quien contará con diez (10) días corridos para autorizar esos trabajos. En caso de que transcurra este plazo sin que el mencionado licenciatario se expida, se entenderá otorgada la autorización.

Capítulo IV: Reserva de capacidad

Art. 14º.- A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los licenciatarios de Servicios de TIC deberán reservar, en la instalación de nuevos ductos y shelters, una tercera parte de la capacidad total instalada, y garantizar que ésta esté disponible para su utilización por parte de futuros solicitantes.

La reserva de capacidad deberá mantenerse por tres (3) años a partir de la fecha de finalización de la obra respectiva. Vencido ese término, serán aplicables las disposiciones generales del presente reglamento.

El licenciatario de Servicios de TIC deberá notificar a la Autoridad de Aplicación la fecha de finalización referida, dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al final de la reserva. 

Capítulo V: Información mínima y autorización para realizar estudios

Art. 15º.- Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados, en condiciones no discriminatorias y transparentes, frente a otros licenciatarios de Servicios de TIC que se lo soliciten, a: 

Los licenciatarios de Servicios de TIC solicitantes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y el secreto comercial y operativo de la información a la que accedan.

Art. 16º.- El acceso a la información antes mencionada y/o la realización de estudios sólo podrán ser denegados o limitados:

Capítulo VI: Procedimiento posterior a la admisión de la solicitud de acceso

Art. 17º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de aceptación de la solicitud de acceso referida en el artículo 7° del presente, las partes coordinarán una visita técnica conjunta a fin de obtener la información necesaria para determinar, concretamente, los elementos susceptibles de compartición y coordinar eventuales trabajos de acondicionamiento necesarios para hacer efectivo el acceso y uso de la infraestructura. 

El licenciatario de Servicios de TIC solicitado deberá facilitar esta visita técnica, que consistirá en una verificación y análisis completos y exhaustivos de la infraestructura pasiva contemplada en la solicitud y en su respuesta, sobre la que deberán realizarse las mediciones y cálculos pertinentes para identificar la capacidad excedente. 

Dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la finalización de la visita técnica, el solicitante enviará al solicitado una propuesta de plan de trabajo para la instalación de los elementos de red en la infraestructura, detallando las especificaciones técnicas de los elementos a desplegar y un cronograma de instalación.

Todos los gastos originados en el procedimiento previsto en este artículo serán asumidos por el solicitante.

Art. 18º.- El licenciatario de servicios de TIC solicitado analizará la factibilidad del plan de trabajo mencionado y deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles desde su recepción. En caso de disconformidad, el solicitado deberá informar fundadamente al solicitante el motivo de ésta, de forma tal que el solicitante pueda adaptar el plan de trabajo y enviar una nueva propuesta. Si las partes no arriban a un acuerdo sobre este punto, cualquiera de ellas podrá plantear la controversia ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 19º. – Las partes deberán coordinar la verificación conjunta de los trabajos de instalación, una vez recibida la notificación de finalización de las obras. Dentro de los diez

(10) días hábiles siguientes, las partes podrán auditar que los trabajos realizados cumplan con los términos y condiciones previstos en el plan de trabajo aprobado por el solicitado. En caso de detectarse una desviación respecto del plan de trabajo aprobado, el solicitante deberá realizar las correcciones y reparaciones pertinentes.

Capítulo VII: Intervención de la Autoridad de Aplicación 

 Art. 20º.- La Autoridad de Aplicación intervendrá a solicitud de cualquiera de las partes:

Servicios de TIC solicitado negase o demorase injustificadamente su colaboración y surgieran controversias en los trámites previstos en los artículos   17 a 19 del presente.

El licenciatario de Servicios de TIC que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá especificar los puntos controvertidos o hechos denunciados. La Autoridad de Aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles, dará traslado a la otra parte por igual término. Las partes deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo un dictamen pericial en los términos del Capítulo VII, articulo 24, en caso de existir controversia sobre cuestiones técnicas.

Ocurridos los traslados y el vencimiento de sus plazos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores, la Autoridad de Aplicación convocará a la celebración de una audiencia a fin de escuchar las posiciones de las partes involucradas.

Art. 21º.- La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a requerimiento de cualquier interesado, para prevenir o evitar prácticas restrictivas de la competencia, discriminatorias o que impidan o dificulten otras relaciones de compartición de infraestructura entre licenciatarios de Servicios de TIC, como, por ejemplo, acordar condiciones de exclusividad o no hacer efectiva la ocupación de la capacidad contratada.

Art. 22º.- En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo con relación a la contraprestación económica, la Autoridad de Aplicación la determinará, conforme lo dispuesto en el presente Reglamento de acuerdo con los criterios específicos establecidos en el Anexo II del presente.

En aquellos casos donde la fórmula establecida en Anexo II del presente no pueda ser utilizada, la Autoridad de Aplicación utilizará los siguientes parámetros en este orden:

Art. 23º.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, en los casos previstos en el artículo 20, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde que la controversia le haya sido planteada, salvo en los supuestos de los incisos b) y d) de dicho artículo, en los cuales deberá hacerlo dentro de los noventa (90) días hábiles de sometido el conflicto a su consideración, y en el caso del inciso c) del referido artículo, en el cual la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de serle planteada la controversia.

Capítulo VIII: Pericias

Art. 24º.- En caso de existir diferencias entre un licenciatario de Servicios de TIC solicitante y un solicitado en relación a las condiciones de acceso y uso de infraestructura pasiva, las partes de común acuerdo deberán designar a un perito independiente y matriculado ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) o las entidades profesionales con responsabilidades similares

Cuando la convocatoria se produzca de común acuerdo, el perito será designado por ambas partes, o bien cada una de las partes designará un representante, quienes conjuntamente designarán al tercero y participarán en las actuaciones y procedimientos. El dictamen pericial deberá emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la designación y será presentado ante la Autoridad de

Aplicación. 

Ambos licenciatarios deberán financiar los gastos y honorarios profesionales originados a partir de la intervención del perito en partes iguales. 

Capítulo IX: Instalaciones de telecomunicaciones en inmuebles

Art. 25º.- Los licenciatarios de Servicios de TIC no podrán gozar de exclusividad alguna en la instalación de elementos de infraestructura de telecomunicaciones en el interior de edificios, loteos o inmuebles conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, tanto en el uso de sus espacios comunes como en materia de provisión de servicios dentro de los mismos, debiendo facilitar la compartición a la infraestructura pasiva existente a los licenciatarios que lo soliciten.

A fin de garantizar a los titulares de las respectivas unidades la libre contratación y recepción de Servicios de TIC, los edificios y loteos deberán contar con la infraestructura común de acceso a Servicios de TIC, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en la reglamentación vigente de Instalaciones Internas en inmuebles

Anexo I

Método de cálculo para la determinación de capacidad excedente

Determinación de capacidad excedente en ductos

El cálculo para la determinación de capacidad excedente en ductos se determinará considerando el diámetro interno del ducto, del cable que se pretende instalar y los diámetros de los cables instalados, además del espacio en ducto que no puede ser utilizado. De esta forma, existirá capacidad disponible en el ducto para la instalación requerida cuando se cumpla que:

Donde:

  • : diámetro interno del ducto
  • ,: diámetro de los cables roscados instalados en el ducto
  • : diámetro del cable que se pretende instalar
  • coeficiente que determina el espacio en ducto que no puede ser utilizado

El valor del coeficiente K será determinado por la Autoridad de Aplicación según cada caso particular, dependiendo del diámetro interno del ducto y el tipo de cables instalados.

Anexo II

Método de cálculo para determinar la contraprestación económica por el uso de la infraestructura pasiva

La compartición de infraestructura pasiva originará, por un lado, una contraprestación económica de cierta periodicidad durante un plazo determinado según lo acordado en el convenio de compartición. Por otro lado, implicará costos a asumir por única vez por el licenciatario de servicios de TIC solicitante, los cuales son inherentes al período previo a la efectiva compartición, durante el procedimiento posterior a la admisión de la solicitud de acceso.

Dichos costos cuantificarán:[1]

Cálculo de contraprestación económica 

(a) Ductos y postes

A continuación, se definen las variables que se utilizarán en las fórmulas de cálculo de la contraprestación económica por el acceso y uso de ductos y postes.[2]

  • : anualidad mediante la cual se recupera el CAPEX de la infraestructura a compartir.
  • : total invertido en la infraestructura a compartir.
  • : costos tributarios anuales por aplicación de impuestos.
  • : depreciación anual sobre inversiones de capital en equipos calculada bajo la metodología de línea recta (Anualidad CAPEX/Vida útil). FactorOperMant: factor que representa los costos administrativos, operativos y de mantenimiento anuales con respecto al CAPEX, el cual se determinará por las partes y no podrá ser superior a 3%.
  • : costos administrativos, operativos y de mantenimiento anuales de la infraestructura a compartir. OPEX año: costos operativos anuales asociados a la infraestructura a compartir.
  • : tasa de impuesto agregada sobre las utilidades anuales, la que será determinada por la Autoridad de Aplicación al momento del cálculo.
  • : unidades de desagregación técnica medidas en unidades de longitud, área, fuerza u otra aplicable según el caso.
  • : capacidad efectiva del elemento medida en unidades de longitud, área, fuerza u otra aplicable según el caso.
  • : vida útil de la infraestructura a compartir. WACC: costo promedio ponderado de capital que deberá calcularse utilizando la metodología de valoración de activos de capital (CAPM) y que será determinado por la Autoridad de la Aplicación al momento del cálculo.

El cálculo de la contraprestación económica máxima por el acceso y uso de la infraestructura pasiva se efectuará de la siguiente manera:[3]

Siendo Anualidad CAPEX definida por la siguiente ecuación:

Y siendo OPEX Año definida por:

Para obtenerse el valor de OPEX año debe primero calcularse el valor de los costos operacionales y de mantenimiento (opermant):

Y los costos tributarios anuales serán el resultado de la siguiente ecuación:

(b) Estructuras soporte de antenas

En caso de que la infraestructura pasiva involucrada corresponda a estructuras soporte de antenas la contraprestación económica dependerá de si es situada en una terraza o azotea, en cuyo caso se considerará la superficie utilizada; o si es situada sobre una estructura, en cuyo caso se considerará la cantidad de antenas colocadas y el nivel de altura.


[1] Definiciones extraídas de Oferta de Referencia de Compartición de Infraestructura de Telmex (2018).

[2] Definiciones extraídas de la Resolución 5283 del año 2017 emitida por la Comisión Reguladora de Comunicaciones (CRC) de Colombia.

[3] Fórmulas extraídas de la Resolución 5283 del año 2017 emitida por la Comisión Reguladora de Comunicaciones (CRC) de Colombia y del Acuerdo Ministerial N° 017-2017 del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información de Ecuador.


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